Protocolo para ejercer la objeción de conciencia en cuanto a la interrupción voluntaria del embarazo.

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Con fecha 7 de noviembre de 2018 comenzó a regir el Reglamento que regula la objeción de conciencia y que tiene por finalidad asegurar la atención médica de las pacientes que requieran la interrupción voluntaria de su embarazo en el marco de las causales que contempla el artículo 119 del Código Sanitario, esto es, cuando la mujer se encuentre en riesgo vital de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida; cuando el embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal o cuando el embarazo sea resultado de una violación, dentro de los plazos establecidos en el artículo 119 N°3 del Código Sanitario.

 

Cabe recordar que a principios de mayo del presente año, la Contraloría General de República determinó en su dictamen N°11.781, que el Protocolo de Objeción de Conciencia, publicado mediante la Resolución Exenta N°432 del Ministerio de Salud, no se ajustaba a derecho, señalando que la autoridad administrativa incurrió en una serie de irregularidades afectando la naturaleza jurídica del protocolo. Asimismo señaló que los establecimientos públicos de salud y las instituciones privadas que hayan suscrito un convenio con el Estado para la ejecución de acciones de salud no pueden invocar la objeción de conciencia. ( Más información en http://www.gonzalezronycia.cl/2018/05/29/la-objecion-de-conciencia-institucional-alcances-al-debate-nacional/)

 

Entre las principales materias que regula el nuevo protocolo destaca:

 

1. OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTABLECIMIENTO DE SALUD. 

 

a) El establecimiento de salud está obligado a asegurar atención médica oportuna a la mujer –adolescente o adulta– que se encuentren en algunas de las tres causales de interrupción voluntaria del embarazo previstas en el artículo 119 del Código Sanitario.

 

b) El establecimiento de salud debe contar con al menos un equipo de salud disponible para realizar interrupción voluntaria del embarazo. Si, por una situación excepcional, el establecimiento no cuenta con personal que otorgue la atención solicitada, será responsable de asegurar la derivación inmediata de la paciente a otro establecimiento de salud para que el procedimiento le sea realizado de manera que el acceso a la atención y la calidad asistencial del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no sufran menoscabo. Sin embargo, esta circunstancia no libera al establecimiento de salud de su obligación de dar atención a la mujer en cualquiera de las tres causales de interrupción voluntaria del embarazo, para cuyo efecto, debe siempre procurar los medios para salir de la imposibilidad y quedar en condiciones de asignar o reasignar en forma inmediata otro profesional disponible para otorgar la prestación a la paciente, salvo en lo relativo a la objeción de conciencia invocada por instituciones. Todo mayor costo que se produzca por la derivación o se derive de ésta será de cargo del establecimiento de salud.

 

c) Establecer un procedimiento específico para la coordinación expedita y oportuna para la reasignación o derivación de las mujeres que solicitan interrupción voluntaria del embarazo, en caso de que no cuente con facultativos que puedan entregar la prestación en su establecimiento. Para ello, adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el ejercicio de la objeción de conciencia no afecte de modo alguno el acceso, la calidad y la oportunidad de la prestación médica de interrupción del embarazo.

 

d) Difundir y capacitar a sus equipos tratantes, en el manejo del procedimiento de reasignación o derivación respectivo.

 

2. OBJECIÓN DE CONCIENCIA INVOCADA POR PERSONAS NATURALES.

 

Podrán ser objetores de conciencia el médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales contempladas en la Ley y el resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención, tales como matrones, enfermeros, arsenaleros que deben prestar asistencia, los técnicos de enfermería responsables de ejecutar un procedimiento directamente vinculado con la interrupción del embarazo.

 

La objeción de conciencia debe manifestarse al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa a la recepción de una solicitud de interrupción voluntaria del embarazo. Se realizará a través de un formulario tipo aprobado por resolución del Ministro de Salud.

 

Dicha objeción no procede respecto de actos de información, diagnóstico, toma e informe de exámenes, reasignación, derivación, así como tampoco respecto de los demás actos de preparación o cuidados posteriores al procedimiento de interrupción del embarazo, sea que estos últimos se requieran regularmente en el procedimiento, o bien, su necesidad de entregarlos surja de complicaciones en la condición de salud de la mujer.

 

No podrá discriminarse arbitrariamente a ninguna persona que haya manifestado su condición de objetor de conciencia o se haya abstenido de hacerlo. Tampoco se podrán imponer exigencias o consecuencias ni generar ninguna clase de incentivos que busquen alterar la condición de objetor o no objetor de conciencia.

 

3. OBJECIÓN DE CONCIENCIA INVOCADA POR INSTITUCIONES.

 

Los establecimientos públicos de salud no podrán invocar objeción de conciencia ni los establecimientos privados de salud que hayan suscrito convenios regidos por las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N°36 de 1980, del Ministerio de Salud.

 

Para poder hacer efectiva la objeción de conciencia institucional, el establecimiento de salud deberá manifestarla por escrito al Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente, de conformidad al Reglamento.

 

La manifestación deberá presentarse en todas las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud donde la persona jurídica tenga establecimientos o sedes comprendidos en la objeción de conciencia. Se realizará en un formulario tipo único para todos los establecimientos.

 

Tanto la institución como la persona natural que haya manifestado su objeción de conciencia podrá retractarse y dejarla sin efecto, respecto de todas o alguna de las causales de interrupción del embarazo señaladas en el artículo 119 del Código Sanitario.

 

Con todo si la mujer requiere atención inmediata e impostergable, quien haya manifestado la objeción de conciencia no podrá excusarse de realizar la interrupción del embarazo.

 

4. CASOS EN QUE NO PROCEDE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA.

 

a) La objeción de conciencia no se extiende a las funciones de gestión y dirección en el establecimiento de salud, cualquiera sea la denominación y rango de su ámbito de acción y responsabilidad en esos roles.

 

b) El médico cirujano que haya manifestado objeción de conciencia no podrá excusarse de realizar la interrupción del embarazo o de concurrir a la prestación de salud, cuando la mujer se encuentre en la causal del N°1 del artículo 119 del Código Sanitario, esto es, aquella mujer que se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida y requiera atención médica inmediata e impostergable y no exista otro médico cirujano que pueda realizar la intervención.

 

c) La objeción de conciencia no procede respecto de actos de información, diagnóstico, toma e informe de exámenes, derivación, así como tampoco respecto de los demás de preparación ni de los cuidados posteriores al procedimiento de interrupción del embarazo,

 

d) Para el resto del personal del equipo de salud, la objeción de conciencia no procede respecto de los actos que, aun vinculados con la interrupción del embarazo, deban realizarse fuera del pabellón quirúrgico.

 

5. SANCIONES.

 

Las infracciones a las disposiciones contenidas en el Reglamento serán sancionadas con arreglo a los procedimientos previstos en el Libro Décimo del Código Sanitario y en la Ley N°20.584, según corresponda, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren proceder.

 

Fuente: www.minsal.cl