La objeción de Conciencia Institucional. Alcances al debate nacional.

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A propósito del Protocolo de Objeción de Conciencia de la Ley que Despenaliza la Interrupción Voluntaria del Embarazo en Tres Casuales, se han generado una serie de debates en cuanto al alcance, extensión y límites de dicho protocolo y a las dificultades que genera su implementación.

 

La objeción de conciencia es posible entenderla como la negativa al cumplimiento de un deber jurídico, derivado de un imperativo heterónomo considerado injusto. Es un acto pacífico, personal y privado, invocado para resguardar la conciencia moral del objetor. También es considerada una exención frente a una obligación personal para el cumplimiento de una obligación jurídica, derivada de las relaciones laborales o funcionarias, dirigida a los poderes públicos y a los particulares.

 

Parte del debate jurídico internacional se centra en si la objeción de conciencia se encuentra dirigida sólo a personas naturales o si, por el contrario, las personas jurídicas tienen derecho invocarla con el fin de resguardar sus concepciones éticas y morales, instaurando la idea de “objeción de conciencia institucional”, la cual ha sido foco de múltiples cuestionamientos desde la perspectiva de los derechos humanos.

 

En Chile, el proyecto original que regula la despenalización del aborto en tres causales, señalaba la objeción de conciencia sería siempre personal y en ningún caso podía ser invocada por instituciones. Sin embargo, esto fue modificado por el Tribunal Constitucional (TC) en revisión a la constitucionalidad del proyecto de ley. El fallo de fecha 28 de agosto de 2017 eliminó la frase “en ningún caso”, indicando a su vez que “la objeción de conciencia es de carácter personal y podrá ser invocada por una institución”. Sostiene el TC que la objeción de conciencia puede ser planteada legítimamente por sujetos jurídicos o asociaciones privadas y que «pueden hacerla valer las instituciones religiosas, personas jurídicas o entidades con idearios confesionales que se proyectan hacia el ámbito de la salud».

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario, en enero de 2018, el Ministerio de Salud dictó la Resolución Exenta N°61, que aprobó el Protocolo para la Manifestación de Objeción de Conciencia Personal y para la Objeción de Conciencia Invocada por Instituciones, estableciéndose una serie de requisitos formales para el ejercicio de este derecho. Dicho protocolo establecía entre otras cosas, que las instituciones públicas y privadas que recibieran fondos públicos para la prestación de servicios ginecológicos no podían declararse objetoras.

 

Posteriormente el 22 de marzo de 2018, dicha Resolución fue dejada sin efecto por el Gobierno, que aprobó un nuevo protocolo, alterando algunos de los aspectos regulados por su antecesor, entre los que se incluye la posibilidad de que los centros de salud que tengan convenio vigente con el Estado puedan apelar a la objeción de conciencia.

 

En este contexto, la Contraloría General de la República, mediante dictamen de fecha 9 de mayo de 2018, informó que dicha Resolución, en cuanto a su naturaleza jurídica, no se ajusta a derecho, pues además de aprobar meras instrucciones operativas, aprueba un instrumento que reviste las características propias de un Reglamento, sin cumplir con las formalidades del artículo 35 de la Constitución Política de la República y sin haber sido remitido a la Contraloría General para su control preventivo de legalidad. Añade, además, que los establecimientos públicos de salud no pueden invocar la objeción de conciencia, pues se encuentran en el imperativo de cumplir la obligación del Estado de otorgar las acciones de salud definidas por el legislador.

 

En consecuencia, sólo las entidades privadas pueden invocar la objeción de conciencia institucional, como por lo demás lo reconoce el protocolo cuya legalidad se examina. Por su parte, en el caso de las instituciones privadas que tengan convenio con el Estado, tampoco podrán acogerse como objetores, debido a que, al recibir financiamiento público, se entienden como establecimientos sustituyentes del servicio público y que forman parte de la Red Pública de Salud.

 

Señala la Contraloría que “si bien se trata de una entidad de carácter privado, tiene el deber de dar cumplimiento a una función pública -a la que voluntariamente se ha comprometido- y para cuyos efectos le han sido entregados recursos públicos. Una conclusión contraria implicaría que el Estado dejaría de garantizar el otorgamiento de las prestaciones de salud -incidiendo ello en el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud- y, en definitiva, se configuraría una infracción al artículo 19, N°9, de la Constitución Política”

 

Concluye el dictamen señalando que la objeción de conciencia constituye una figura jurídica de carácter excepcional, tanto a nivel nacional como en el derecho comparado, puesto que se trata de un mecanismo establecido para justificar que determinadas personas puedan dejar de cumplir una obligación legal. Siendo así, la regulación de la objeción de conciencia debe respetar, en todo caso, dicha excepcionalidad, de manera que -salvo que el legislador disponga expresamente lo contrario- la autoridad administrativa no puede dispensar del cumplimiento de requisitos, condiciones, o establecer presunciones o cualquier elemento que signifique alterar ese carácter de excepción.

 

Es decir, la objeción de conciencia no debe, en ningún caso, transformarse en un instrumento que actúe como barrera para acceder a las prestaciones garantizadas por ley, pues debe evitarse que su fundamento moral vulnere los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, correspondiendo al Estado el deber proteger y cautelar el libre ejercicio de los mismos.