Ley N°21.197, que establece la obligación de un protocolo contra el acoso sexual y maltrato en la actividad deportiva nacional.

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¿Sabías que se acaba de publicar una ley que establece la obligación de un protocolo contra el acoso sexual y maltrato en la actividad deportiva nacional?

Efectivamente. Con fecha 3 de febrero de 2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.197 que “Modifica la Ley N°19.712, Ley del Deporte, la Ley N°20.019, que Regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales y la Ley N°20.686, que Crea el Minister

 

io del Deporte, para establecer el deber de contar con un protocolo contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional”.

 

¿Cual es el objetivo de la nueva norma?

 

La Ley tiene por objeto  incorporar en el concepto de deporte, el que su práctica promueva el trato digno, con especial énfasis en la prevención y sanción de las conductas de acoso y abuso sexual y de discriminación y maltrato.

 

¿En qué consiste la nueva norma?

 

Por medio de las modificaciones que introduce la nueva Ley, se establece lo siguiente:

 

  1. 1. El Ministerio del Deporte será el encargado de elaborar y aprobar mediante decreto supremo, un protocolo para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte.
  2. 2. Este documento deberá ser adoptado por todas las organizaciones deportivas, las que deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir y
    sancionar todo tipo de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato que pudiere ocurrir entre sus trabajadores, dirigentes, entrenadores y deportistas, en conformidad a esta Ley y demás cuerpos legales vigentes.
  3. 3. Las citadas organizaciones deportivas, para optar a cualquiera de los beneficios contemplados en las normas pertinentes, deberán acreditar haber adoptado el protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato. De igual manera el Comité Olímpico de Chile y el Comité Paralímpico de Chile tienen el deber de promover el cumplimiento de este protocolo.
  4. 4. Las organizaciones deportivas deberán difundir el protocolo respectivo a través de sus órganos internos y ponerlos a disposición de todos sus integrantes en el plazo de 60 días.
  5. 5. El Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, así como cualquier otra persona miembro de una organización deportiva, tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público cualquier conducta de acoso sexual, abuso sexual, discriminación o maltrato que pudiere revestir caracteres de delito.

 

¿Qué se entiende por conducta discriminatoria, maltrato, abuso sexual y acoso sexual?

 

Para efectos de la aplicación de la nueva normativa, la Ley entiende por:

  1. a) Conducta discriminatoria: Cualquiera que implique una discriminación arbitraria en los términos del artículo 2° de la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación (1).
  2. b) Maltrato: Cualquier manifestación de una conducta abusiva, especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos u omisiones que puedan atentar contra la dignidad o integridad física o psicológica de una persona.
  3. c) Acoso sexual: Cualquier conducta en que una persona realice, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación deportiva o sus oportunidades de competición.
  4. d) Abuso sexual: Conductas de acceso al cuerpo de otra persona que se realicen por cualquier medio, que no sean consentidas por quien las recibe, en los términos establecidos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal. (2)

(1)Ley N° 20.609. Artículo 2º.- Definición de discriminación arbitraria. Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la maternidad, la lactancia materna, el amamantamiento, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad.

Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público.

Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.

 

(2)ART. 366. El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años, será castigado con presidio menor en su grado máximo, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361. Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor de catorce y menor de dieciocho años. Se aplicará la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, siempre que ésta sea mayor de catorce años.

ART. 366 bis. El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de catorce años, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

 

¿Cuál es plazo para la dictación del protocolo para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte?

El decreto supremo que contenga el protocolo mencionado deberá dictarse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de publicación de la ley, plazo que vence el 3 de agosto de 2020. De igual manera, la obligación de acreditar la implementación del protocolo por parte de las organizaciones deportivas empezará a regir una vez transcurridos 6 meses desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo mencionado.