Ley N°21.154, que designa al Instituto Nacional de Derechos Humanos como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la tortura y tratos o penas inhumanos.

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Con fecha 25 de abril de 2019 se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.154 que “Designa al Instituto Nacional de Derechos Humanos como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”.

 

 

La nueva norma se sitúa en un contexto mundial orientado a establecer mecanismos efectivos de prevención y protección frente a situaciones de tortura, en lugares donde se pudieran encontrar personas privadas de su libertad, reservadas a la vigilancia del Estado o con su consentimiento expreso o tácito.

 

Chile no ha estado ajeno a la evolución que el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho comparado han tenido en la materia. En este sentido, nuestro país ratificó los instrumentos internacionales que reconocen la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; primero, la Convención contra la Tortura, el 30 de septiembre de 1988, y luego el Protocolo Facultativo, el 12 de diciembre de 2008, que en su artículo 3° dispone la obligación de cada Estado Parte de establecer, designar o mantener, a nivel nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

Según la nueva Ley, se entiende por tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero, información, declaración o confesión; de castigarla por un acto que haya cometido o se le impute haber cometido; o de intimidarla o coaccionarla; o en razón de discriminación fundada en motivos como la ideología, la opinión política, la religión o creencias de la víctima; la nación, la raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la identidad de género; la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud, la situación de discapacidad o con cualquier otro fin. Se entenderá también por tortura la aplicación intencional de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su voluntad o su capacidad de discernimiento o decisión con alguno de los medios referidos precedentemente.

 

A su vez, se entiende por trato o pena cruel, inhumano o degradante todo acto que, sin constituir tortura, vulnere el derecho a la integridad o dignidad de las personas privadas de libertad; por privación de libertad, cualquier forma de arresto, detención, prisión preventiva, cumplimiento de penas privativas de libertad, custodia o cualquier otra medida que impida el libre desplazamiento físico de una persona, ya sea por orden de una autoridad pública o con su consentimiento expreso o tácito, en una institución pública o privada; y por lugar de privación de libertad, todo lugar, inmueble o mueble, incluidos los medios de transporte, administrados o dirigidos por el Estado o por particulares que cumplan una función pública, en que se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de libertad, sea por orden de autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito, como resultado de una orden de arresto, detención, en tránsito, prisión preventiva, cumplimiento de penas privativas de libertad, internación voluntaria o forzosa, sea administrativa o judicial, como medida de protección, custodia o cualquier otra medida que impida su libre desplazamiento físico o que no se le permita abandonar libremente.

 

De acuerdo con el Derecho Internacional, la tortura es un grave crimen y bajo ciertas circunstancias, constituye un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra. Además, tiene carácter absoluto, ya que su utilización no puede justificarse bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, si hay algo sobre lo que existe unanimidad en tanto debe ser considerado un derecho humano, es el derecho de toda persona a no ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Lo anterior se ve reflejado desde la Declaración Universal de Derechos Humanos, hasta instrumentos específicos referidos a esta temática, como la Convención contra la Tortura, que cuenta con más de 160 Estados Partes, entre los que se cuenta nuestro país.

 

El énfasis que le asigna el marco jurídico internacional a la prevención de la tortura se extiende a los otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Tales conductas son indivisibles, interdependientes e interrelacionadas. La práctica indica que al no encontrar un límite conceptual suficientemente claro entre ambas, las condiciones que dan lugar a esta última figura suelen facilitar la tortura y, por consiguiente, las medidas para impedir la tortura han de aplicarse a ésta. Por ende, la prohibición de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tiene también carácter absoluto y su prevención debe ser efectiva e imperativa.

 

En definitiva, a objeto de dar cumplimiento a su compromiso internacional en esta materia, el Estado de Chile ha ido adecuando su ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales, proscribiendo la tortura y estableciendo mecanismos para su prevención. En un paso decisivo para la prevención y erradicación de la tortura, el 22 de noviembre de 2016, fue publicada la Ley N°20.968, que tipifica el delito de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes, en conformidad a las definiciones y requisitos consagrados en las Convenciones Internacionales sobre la materia.

 

En este orden de ideas y para el cumplimiento de su mandato, el Instituto Nacional de Derechos Humanos actuará exclusivamente a través del Comité de Prevención contra la Tortura, el que dará aplicación a lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, su Protocolo Facultativo, los tratados internacionales en la materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, la Constitución Política de la República y la demás normativa vigentes.

 

Dentro de las funciones que ejercerá el Comité de Prevención contra la Tortura se destacan las siguientes:

 

  1. a) Examinar periódicamente las condiciones de las personas privadas de libertad y el trato que reciben.
  2. b) Realizar visitas periódicas preventivas no programadas y de monitoreo a los lugares de privación de libertad.
  3. c) Realizar visitas ad hoc, sin previo aviso, ante denuncias específicas de hechos que pudieran constituir tortura o tratos o penas crueles o ante denuncia por represalias que pudieren sufrir las personas privadas de libertad como consecuencia de las visitas realizadas.
  4. d) Reunirse con las personas que se encuentren en el lugar objeto de su visita y efectuar las entrevistas personales o grupales que estime pertinente, en condiciones que garanticen la confidencialidad.
  5. f) Solicitar a las autoridades correspondientes toda la información necesaria para el cumplimiento de su mandato.
  6. g) Realizar las recomendaciones pertinentes a las autoridades competentes del servicio responsable del lugar de privación de libertad.
  7. h) Mantener contacto y colaborar con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y con los Mecanismos Nacionales de Prevención de la Tortura que establezcan los Estados Parte del Protocolo Facultativo.
  8. i) Proponer al Consejo del Instituto modificaciones legales o reglamentarias en materia de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
  9. k) Confeccionar un informe anual y de carácter público que contenga el trabajo realizado por el Comité y las recomendaciones específicas destinadas a prevenir y erradicar la tortura y otros tratos o penas crueles.
  10. l) Realizar a través del Instituto acciones de capacitación, información y sensibilización en materia de prevención de la tortura.
  11. m) Proponer al Instituto la celebración de convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados nacionales o internacionales.

 

El Comité estará integrado por 7 miembros, que tendrán la calidad de expertos, los que llevarán a cabo las tareas establecidas en la Ley, tendrán dedicación exclusiva y, para ejercer el cargo, requerirán cumplir las exigencias impuestas por el artículo 12 de la Ley N°20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

 

En el desarrollo de sus visitas preventivas y con el propósito de resguardar los fines del Comité de Prevención contra la Tortura, los expertos y su personal de apoyo no estarán obligados a denunciar los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, los expertos y el personal de apoyo deberán denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que revistan riesgo vital para las personas privadas de libertad o sean víctimas de algunos de los actos definidos como tortura.

 

La información que recojan los expertos del Comité de Prevención contra la Tortura y el personal de apoyo, ya sea con ocasión de las visitas periódicas o de las entrevistas que sostengan, tendrá carácter reservado, incluso respecto de los demás funcionarios del Instituto que no participan de las funciones de éste.

 

Finalmente, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio, la Ley entrará en vigor al cumplirse el 6° mes desde su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 26 de octubre de 2019.

 

Asimismo la integración del Comité de Prevención contra la Tortura, se realizará de manera progresiva en conformidad a las siguientes reglas:

 

  1. a) Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley, el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos designará a los 4 primeros expertos que integrarán el Comité de Prevención contra la Tortura.
  2. b) A partir del 18° mes de la entrada en vigor de la Ley -esto es el 26 de octubre de 2020- el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos designará a 3 expertos más que integrarán el Comité de Prevención contra la Tortura.